• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10711/2021
  • Fecha: 28/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Maltrato habitual: el tipo del artículo 173.2 CP se aproxima a la categoría de los "delitos de estado" en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas. Lo relevante en el maltrato habitual no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares. En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero del "ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia". Para lo que resulta indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados o estén prescritos. Humillar, vejar, crear, en fin, un clima prolongado en el tiempo de intimidación y de desprecio equivale en términos normativos a violencia psíquica. Alevosía: compatible con intentos defensivos frente al ataque que carecen de toda idoneidad para poner en peligro la vida o la integridad física del agresor y evitar la acción homicida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 915/2020
  • Fecha: 25/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Continuidad delictiva y art. 250.1.5º CP. Operatividad del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 30 de octubre de 2007. Los hechos se han calificado como apropiación indebida, por lo que no es el acto dispositivo o de entrega del dinero por parte del perjudicado el que modula la consumación de la acción típica, sino que lo son aquellos actos con los que el sujeto activo fue incorporando a su patrimonio el dinero que se había depositado como garantía en las cuentas de su titularidad. La sentencia no expresa cuál fue el montante de cada uno de estos actos de apoderamiento, limitándose a expresar que todos ellos sumaron un apoderamiento de 329.450 euros. Quiebra del principio acusatorio: no se ha producido, pues, aun cuando la pretensión principal de las acusaciones fue la de condena por delito de estafa, de manera alternativa consideraron que los mismos hechos podían ser constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, lo que permitió a la defensa desarrollarse en plenitud para oponerse a la pretensión punitiva que ahora recurre. Se estima el recurso de la condenada como partícipe a título lucrativo: el relato fáctico no describe un aprovechamiento conjunto de las cantidades percibidas por el esposo-condenado, pues la sentencia elude analizar si los esposos contaban con otras fuentes de ingresos que les permitieran atender sus gastos domésticos y declara, además, que el condenado dispuso del dinero en su propio beneficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 3031/2020
  • Fecha: 22/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los recurrentes fueron citados a declarar como investigados tras la admisión de la inicial querella y también, tras la ampliación y por los delitos por los que han sido condenados, por lo que no existió indefensión. El Tribunal está facultado para, a la vista de su propia valoración de la prueba desplegada, introducir alteraciones, en el relato propuesto por la acusación. Lo irrenunciable es que se respete el hecho en lo nuclear, que no se mute su identidad básica. Procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dada la duración de la causa, pero como simple al no concretar paralizaciones y ser la causa de cierta complejidad. En la estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. La adquisición del crédito, cuya existencia no ha sido cuestionada, no fue ficticia, sino que se produjo con abono de precio, las manifestaciones del vendedor en el sentido de que no se pagó en dinero, sino con unas naves, no están recogidas en el hecho probado, y en todo caso no afectarían a la realidad de la transmisión. Procede la absolución del delito de estafa procesal. El partícipe de un delito con elementos especiales de autoría como es el alzamiento de bienes, al no reunir en su conducta todos los elementos de la tipicidad, en este caso la condición de deudor, puede ver reducida su penalidad en un grado conforme el artículo 65.3 CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4032/2020
  • Fecha: 21/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La estafa existe. La relación de causalidad entre esa disposición de fondos para la consecución del negocio del traspaso es evidente, pues sin la existencia de la negociación de dicho jugador no se hubiera dispuesto de ese dinero a favor del recurrente. Por eso no estamos ante un incumplimiento mercantil. Además, existe apropiación indebida pues se ejecuta un acto de disposición sobre ese dinero recibido que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado. No sería de aplicación la clásica doctrina de la denominada "previa liquidación de cuotas", pues no hay dato objetivo alguno que ampare la afirmación del recurrente según la cual existían muchas cantidades por liquidar. No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. El recurrente, ante la modificación de la calificación, no solicitó el aplazamiento, al limitarse a elevar sus conclusiones a definitivas y solicitar la absolución. La defensa del recurrente jamás planteó la incompetencia territorial que ahora sostiene. Las diligencias no fueron acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 724/2020
  • Fecha: 08/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Declaración de la víctima, consideraciones en torno a la validez del testimonio de la víctima como prueba de cargo y elementos de corroboración. Persistencia y concreción en la declaración de la víctima. En los abusos sexuales continuados sobre menores por parte de personas de su entorno familiar resulta en muchas ocasiones imposible identificar las fechas, las ocasiones y el número de acciones abusivas cometidas, pues la actuación abusiva es reiterada y comienza a temprana edad, de modo que los menores no pueden ordinariamente precisar ni el número de veces que se ha repetido el abuso, ni la fecha exacta de cada uno de los actos. Contraste entre pruebas periciales psicológicas no coincidentes, y criterio de la duda razonable como módulo a los efectos de un pronunciamiento de culpabilidad. Abuso sexual, la agravación de prevalimiento no se deriva de una reduplicada consideración de la edad. El prevalimiento de la relación de superioridad se ha aplicado atendiendo a la relación cuasi-parental del recurrente con la menor. Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación. Indemnización por daño moral, es independiente de las secuelas psicológicas. Predeterminación del fallo: no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 3329/2020
  • Fecha: 07/04/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El local era un establecimiento abierto al público que no constituía domicilio de ninguno de los acusados ni de persona alguna. Se entiende como "domicilio" "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, o lo que es lo mismo, que "sirva de habitación o morada a quien en él vive", estimándose que constituye domicilio o morada, cualquier lugar, cualquiera que sea su condición y característica, donde vive esa persona o una familia, sea propiamente domicilio o simplemente residencia, estable o transitoria, incluidas las chabolas, tiendas de campaña, roulotes, etc., comprendidas las habitaciones de un hotel en las que se viva. Los reservados de un establecimiento público destinados a la práctica de relaciones o actos sexuales deben estar excluídos del concepto de domicilio. La ausencia del secretario judicial en toda la diligencia o en parte de la misma no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio, ni a la tutela judicial del mismo, aunque si afecta a la eficacia de la prueba preconstituida por la diligencia. El previo acto exhibicionista no era un "medio necesario" para cometer el de prostitución, fuera cual fuese la intención con que se cometió el primero. Estamos ante dos conductas de características diferentes, separadas por un hiato temporal y en cuya dinámica ejecutiva no cabe apreciar una progresión en la misma línea de ataque. El elemento subjetivo del tipo exige que el dolo del autor abarque el componente de la edad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 461/2020
  • Fecha: 31/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Abuso sexual, relación de superioridad: el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima. La superioridad puede ser moral del mayor por la admiración y el respeto del menor al mayor. Es esa superioridad que coloca al acusado en el polo superior de una situación asimétrica con el niño. El prevalimiento tiene como fundamento agravatorio el abuso de superioridad que en el plano moral tiene una persona que pone a su servicio una condición o cualidad que instrumentaliza en su beneficio particular con finalidad delictiva para cohibir la resistencia de la víctima. Se configura genéricamente como un supuestos de desnivel notorio entre las posiciones de ambas partes, en las que una de ellas se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente (consentimiento viciado), y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima no cuenta con libertad para decidir sobre una actividad sexual impuesta. Denegación de prueba: para que se considere vulnerado el derecho de defensa debe ser una prueba pertinente. Error de hecho: presupuestos; valor de documento a efectos casacionales. Dictámenes periciales: requisitos para ser considerados documentos a efectos casacionales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 3426/2020
  • Fecha: 31/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien por examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Si bien este precepto exige que la conducta sea dolosa o intencional, no exige, en cambio, un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como atentar contra la formación o educación de la menor, aunque tal finalidad está ínsita en el reproche penal que fundamenta tal precepto. El exhibicionismo se consuma en el hecho de mostrar los genitales a la menor y en el caso presente el acusado llegó incluso a iniciar una masturbación. La previsión penológica contenida para este delito de exhibicionismo no supone una pena de elección para el acusado sino una facultad conferida al juzgador encaminada a ampliar su discrecionalidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 1641/2021
  • Fecha: 30/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cláusula de agravación del art. 327 CP contiene una fórmula de remisión con elementos de incongruencia, pero no parece dudoso que la vinculación entre las conductas del artículo 325 CP y las agravadas del art. 327 CP es producto de un expresa decisión político-criminal no solo del legislador histórico sino del legislador actual pues el precepto arranca precisando su ámbito aplicativo "a los hechos a los que se refieren los tres artículos anteriores", sin que dispongamos de ningún dato que nos permita dudar de la vigencia de esa fuerte conexión. Se confirma la responsabilidad penal de la persona jurídica; el gestor utilizó los bienes y la organización, para obtener ganancias económicas, lo que comporta un beneficio directo o indirecto para ésta. Cuando el gestor es, además, el partícipe mayoritario del patrimonio social se produce una situación en la que la actividad desarrollada por aquel, en el seno de la propia Sociedad y conforme a su objeto constitutivo, debe considerarse en beneficio de esta. No obstante, se advierte un riesgo de lesión del principio ne bis in ídem, ante el rechazo del tribunal de instancia de toda fórmula de cohonestación entre los expedientes administrativos sancionatorios y la sanción impuesta en la sentencia a la persona jurídica. Lo que, en el caso, no se traduce en dejar sin efecto la preferente sanción penal a la persona jurídica, sino en descontar de la sanción penal, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 10538/2021
  • Fecha: 30/03/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aun cuando la circunstancia de aprovechamiento del lugar y tiempo en que se perpetró la acción podrían facilitar la comisión del hecho y lograr su impunidad, también anulaban la última posibilidad de defensa de la víctima y constituye el elemento central de la alevosía. Las condiciones de tiempo y lugar, de noche buscadas por el recurrente para la ejecución del plan, en el interior de un túnel escasamente iluminado y sin presencia de terceras personas, si bien propiciaban que no fuera reconocido por terceros e incluso por la propia víctima, no parece que fueran buscadas por el acusado, más allá de asegurar su ataque y de anular cualquier respuesta defensiva por parte de la víctima, con lo que lógicamente también facilitaba la ejecución del hecho. Con ello, eliminaba el riesgo de que otras personas pudieran acudir en auxilio de la víctima, anulando la última oportunidad de defensa y reforzando de esta forma el desvalimiento de la víctima, lo que constituye precisamente el elemento central de la alevosía. No parece pues que el escenario ideado por el acusado para perpetrar su acción fuera más allá o tuviese otra finalidad que la de asegurar el resultado perseguido sin riesgo para el mismo que pudiera provenir de la reacción de la víctima. Tampoco contiene el hecho probado referencia alguna a las posibilidades que brindaba el lugar elegido para facilitar la ejecución del hecho, más allá de las circunstancias tenidas en cuenta para apreciar la agravante de alevosía.

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