Resumen: Recurso de revisión. Se recuerda su excepcionalidad al tener por objeto la revocación de sentencias firmes. Su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Se estima en el caso objeto de análisis por vulneración del principio non bis in idem, que veda la imposición de una dualidad de sanciones en los casos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. La lectura contrastada de las resoluciones aportadas permite concluir que el acusado fue condenado en dos ocasiones por los mismos hechos (causa prevista en el art. 954.1 c) de la LECRIM), que refiere como causa de revisión el doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho. Debe darse prevalencia a la primera sentencia. Se declara la nulidad e invalidez de la segunda sentencia dictada.
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 11 años y 1 día de prisión por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1, 3 y 4.d CP (en redacción dada por la LO 1/2015). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborada por pericial, así como la correcta apreciación de la agravación de abuso de superioridad. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se rechaza, al no resultar suficientemente clarificado que la nueva legislación le fuera favorable y no resultando la pena impuesta en instancia desproporcionada a la luz del nuevo texto. Se confirma la condena de la responsable civil subsidiaria, como empresa que contrató al acusado como animador socio-cultural, en el marco de cuyas actividades se cometieron los abusos sexuales respecto de una alumna. Asimismo, se confirma la condena de la aseguradora como responsable civil directa, sin posibilidad de oponer las cláusulas contractuales pactadas, pues todas las compañías aseguradoras deben, frente a los perjudicados, responder directamente de las indemnizaciones, sin perjuicio de su derecho de repetición contra quien corresponda. En definitiva, la exclusión de cobertura por acciones dolosas no exime de responder frente a la víctima.
Resumen: La sentencia confirma la condena de la recurrente que extrajo de las cuentas de su madre la suma total de 107.308,70 euros, con conocimiento de que ésta carecía de capacidad para consentir expresa o tácitamente dichos reintegros al encontrase afectada de demencia senil. Correcta personación de su nieta como acusadora particular, en razón a la mejor protección de la víctima directa del delito, que es la incapacitada, tanto en su condición descendiente de segundo grado, que había sido nombrada administradora provisional de los bienes de su abuela; como por su condición de perjudicada por el delito, e incluso de víctima, aunque indirecta, porque en realidad lo es ante la situación concreta producida ante las extracciones de dinero de la cuenta de la incapacitada y que otorgan la condición también de víctima indirecta por el delito a la nieta y su condición de legitimada para ejercer la acusación particular. Hay que tener en cuenta que los nietos son descendientes de segundo grado, y, en consecuencia, no puede desconocerse la legitimación para actuar como acusación particular en caso de muerte o fallecimiento del abuelo, pero también debe extenderse a los casos de vulnerabilidad patente, o incapacidad declarada. No puede operar la excusa absolutoria del art. 268 CP, al concurrir "abuso de vulnerabilidad de la víctima" que de ninguna manera podría conocer e impedir lo que la recurrente estaba haciendo, dado su estado. Además, ésta no ha ejercitado la acción penal.
Resumen: La sentencia describe de forma detallada el elenco probatorio tenido en cuenta para la condena, con unos hechos probados extensos y detallados, en donde se relata el extenso proceder delictivo al cabo del tiempo, el aprovechamiento del cargo que detentaba de presidente y la confianza que generó en el resto de partícipes, de lo que se aprovechó para su continuidad delictiva durante muchos años. Se plantea por la vía del art. 849.2 LECRIM la prescripción, pero sin hacer referencia a delito concreto, cuál es el plazo de prescripción que entiende correcto y transcurrido y obviando que se trata de continuidad delictiva, por lo que se aplica la doctrina de la Sala sobre la prescripción en la continuidad delictiva que lleva a la desestimación del motivo. En cualquier caso, existe error en el motivo empleado e insuficiencia descriptiva respecto a cuál es el objetivo de la prescripción que se alega. La excepción de cosa juzgada también se plantea por vía errónea, sin cita de documento alguno. Incongruencia omisiva. Es presupuesto para la prosperabilidad del motivo que se haya solicitado previamente la aclaración de la sentencia cuya incongruencia omisiva se denuncia. Se estima el recurso interpuesto por la mujer del principal acusado que fue condenada por falsedad en documento oficial en concurso con una estafa agravada. No existe argumento sólido de peso en la sentencia que avale el elemento subjetivo del injusto para la colaboración en el delito de falsedad que ella nunca cometió.
Resumen: Las tres conductas encajaban en el subtipo agravado precedente del actual art. 305 bis 1 a). No ofrece duda. La redacción actual es tributaria (adjetivo especialmente congruente con el contexto de este debate) de la jurisprudencia. Se habría interpretado el subtipo de "especial trascendencia por el importe de lo defraudado", con doctrina que es evocada con toda pertinencia por el Ministerio Fiscal, estableciendo un parámetro que el legislador de 2012 copió. Multiplicar por cinco la cuantía del tipo básico -120.000 euros- atraía el subtipo. Esta Sala ha declarado que es de aplicación respecto de las deudas con Hacienda, anteriores y posteriores a la reforma de este precepto operada por la LO 5/2010, que incluyó en la responsabilidad civil derivada del delito, los intereses de demora de conformidad con el art. 58 de la Ley general tributaria. Existe la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia no sería compatible con la naturaleza de la casación. Las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico), por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental. La falsedad de uso no puede entrar, por tesis general, en concurso con un delito patrimonial, como es el delito de estafa. Es inaceptable la doble condena por falsedad de uso y simultáneamente por la estafa lograda mediante el mismo uso.
Resumen: El sistema de responsabilidad penal de personas jurídicas complementa la responsabilidad penal de las personas físicas; no la sustituye. La responsabilidad penal que corresponde a las personas físicas por su participación en hechos delictivos no se ve desplazada por el nuevo sujeto responsable penal; solamente complementada. No se trata de decidir si las consecuencias penales han de ser asumidas por la persona natural o por la jurídica, sino si, además de la persona física, debe sancionarse penalmente a la entidad por cuya cuenta actuó. Procederá esa doble sanción cuando se den las condiciones establecidas en el art. 31 bis CP. El acusado tomó las decisiones y promovió las construcciones. Las acciones típicas le son atribuibles. En su caso le sería de aplicación el art. 31 CP. Solo si cupiera identificar a la persona jurídica con el responsable penal cabría renunciar a una de las condenas -la de la persona jurídica- para no lesionar la prohibición de bis in idem. Pero no era una sociedad unipersonal sino familiar, lo que habrá de tenerse en cuenta, en todo caso, a los efectos del art. 31 ter.1 CP. El delito del art. 319 CP no exige un elemento supralegal consistente en una afectación material del entorno que suponga un daño medioambiental. Pretender que el contenido semántico de la expresión " no autorizable", permite sostener la atipicidad de los hechos cuando exista una posibilidad de autorización potencial y remota de la edificación, no es acogible.
Resumen: Delito contra el medio ambiente: i) motivo de casación por error facti; su limitado alcance, según el tratamiento dado por la jurisprudencia al art. 849.2º LECrim; ii) agravación por clandestinidad del art. 326 a) CP (actual 327 a) CP); alcance de la interpretación auténtica que da el propio precepto, siempre de manera restrictiva, que lleva a su inaplicación, en casos de que haya existido expediente abierto por la Administración, en la medida que, aunque haya extralimitación o excesos en la ejecución de lo autorizado, abre ciertas posibilidades de control, que no las habría de no existir y desplegar toda la actividad a sus espaldas; iii) circunstancia de obstaculización del art. 326 d) CP (actual 327 d) CP) y su diferenciación con la letra b), de desobediencia; iv) responsabilidad en el ámbito organizativo: centros de decisión, dominio funcional del hecho y art. 31 CP, y rechazo de criterios de responsabilidad objetiva; v) individualización de la pena: aspectos fácticos y relativos al autor, a valorar, al margen y, además, de las circunstancias modificativas concurrentes; vi) responsabilidad civil: rechazo a la queja por sorpresiva formulada por la defensa, por haber concretado las acusaciones la cuantía de esa responsabilidad al inicio del juicio, cuando en conclusiones provisionales se interesaba que se difiriera para ejecución de sentencia (art. 788.4 LECrim.); y posibilidad de reclamar en el proceso penal, aun existiendo otro procedimiento en otra vía.
Resumen: El tipo agravado por la utilización de armas, instrumentos, objetos o medios peligrosas para la vida o salud, se integra no sólo por la utilización de un concreto medio susceptible de causar una aumento de los daños corporales o psíquicas, sino que también depende de la forma que un instrumento es utilizado en el caso concreto, de manera que la cadena, no sólo por su características, sino sobre todo por su forma de utilización, rellena el tipo de la agravación. Compatibilidad entre el subtipo agravado de lesiones por el empleo de instrumento o medio peligroso. Si en la agresión se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado, tal fundamento se encuentra en el incremento del riesgo lesivo que el empleo de tales medios provoca para la integridad e incluso la vida de la víctima. Mientras que el de la alevosía es ajeno a ese riesgo, para centrarse en el desvalor que supone asegurar la ejecución aniquilando toda posibilidad de reacción eficaz. Pueden producirse zonas de confluencia entre la alevosía y el uso de instrumento peligroso que comprometan el bis in ídem. Así será cuando ese aseguramiento de la ejecución se alcance por el empleo, por ejemplo, de un arma; pero no cuando la situación de indefensión que se aprovecha en la ejecución tenga orígenes diferentes. No es bastante la ingesta etílica para concluir una afectación que justifique la atenuación vía analógica.
Resumen: Se plantea la excepción de cosa juzgada. El motivo se desestima. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona. Se interesa que se declare la nulidad de un auto dictado en instrucción, por el que se habilitaba al Servicio de Vigilancia Aduanera para intervenir como policía judicial. El motivo se desestima: no se recurrió el auto y han transcurrido diez años desde entonces. Además, no se justifica la indefensión. Nulidad de los autos de entrada y registro. Se desestima. Los autos están suficientemente motivados. Se recuerda que cabe la motivación por remisión. La determinación de la responsabilidad civil puede llevarse a cabo en ejecución de sentencia si se dejan establecidas bases suficientes para ello. Atenuante de reparación de daño. El simple pago no es suficiente para su apreciación como muy cualificada, incluso en los casos de consignación de la totalidad de las responsabilidades civiles. Delito de estafa. Configuración de engaño. Una burda maquinación no puede encuadrase en el tipo delictivo. Hay que poner este elemento en relación con las características subjetivas de los intervinientes.
Resumen: El juicio se celebró de forma contradictoria; su condena no se basa en la genérica aceptación de lo declarado por los coacusados silentes ante su interrogatorio, sino singularmente en prueba testifical y documental que se ha practicado con todas las garantías. Que los otros acusados, legítimamente, en uso de sus facultades y decidiendo libremente, hayan aceptado la acusación y la penalidad, ello no es reprochable, no por ello podemos hablar de indefensión. Cuestión diferente es que la posición de los coacusados debilitase su estrategia defensiva, pero ello no es imputable a los órganos estatales. El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato, lo que no tiene lugar en el caso, ya que los "conformados", a cambio de una acusación más leve, renuncian a derechos instrumentales de su defensa. La declaración conjunta de dos testigos no supone una extravagancia. Además, como expertos, su posición se acerca a la de peritos. No se puede excluir la complicidad en el delito de prevaricación. La petición de complemento es presupuesto para la casación por incongruencia omisiva. No hay indefensión por una imputación tardía, ya que se invoca de forma genérica. No procede la cuasiprescripción. No hay dato de retraso interesado en denunciar para presionar. Los delitos de malversación y de fraude pueden concurrir sin solaparse. Los hechos no merecen el tratamiento atenuatorio que dispensa el art. 432 bis del CP, ya que no existió restitución de los fondos públicos.